Drones con videocámaras y obligaciones respecto a la protección de datos
Los drones pueden llevar o no, sistemas de procesamiento de información (de datos en general) de muy diversos tipos: sistemas de grabación de imagen, sistemas de detección (sensores ópticos o electrónicos, infrarrojos, de humos) o equipos de radiofrecuencia (antenas para capturar emisiones de radio o de wifi). Sólo nos referimos, en esta ocasión, a la posible captación por drones de imágenes a través de cámaras incorporadas, reiterando de nuevo que los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal.
Y hay también que distinguir entre videovigilancia de espacios públicos y de espacios privados. La instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las fuerzas y cuerpos de seguridad y, en consecuencia, la ley no permite con carácter general, según los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/1997 sobre seguridad privada, la instalación de cámaras de videovigilancia en lugares públicos, ya sean fijas o móviles, lo que en consecuencia y por extensión cabe aplicar a la captación de imágenes de personas en la vía pública a través de sistemas de captación de datos instalados en un dron.
Si son usados para la captación de imágenes para fines de videovigilancia de lugares privados, le será de aplicación el RGPD, y ello implica, entre otras cuestiones, tanto cumplir con el derecho de información del artículo 13, el registro de actividades de tratamiento del artículo 30, o adoptar las correspondientes medidas de seguridad en función del análisis de riesgos realizado del artículo 32.
Los drones también pueden ser utilizados para funciones diferentes de la vigilancia: eventos (bodas, eventos deportivos), gestión de infraestructuras, supervisión de obras etc. Tanto en unos como en otros casos el RGPD establece principios esenciales en su artículo 5.1, de manera que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente (“licitud, lealtad y transparencia”); serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales (“limitación de la finalidad”) y serán, siempre, adecuados, pertinentes y limitados.
De todo ello deriva una consecuencia importante: la licitud del tratamiento de los datos vendrá determinada por la licitud de la recogida de los mismos: no se puede entender que la captación y tratamiento de datos es lícita si no se ha cumplido en su totalidad la legislación y regulación relativa a la utilización de los drones.
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