Consideraciones importantes sobre el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable
Para aquellos que no se hayan acogido a un ERTE y sigan desarrollando actividad es necesario la realización de un certificado para los trabajadores, en donde figure que su actividad es la de telecomunicación y que, como tal, está declarada actividad esencial. En el certificado, además de la identificación completa de empresa y trabajador, aconsejamos indicar también el número de Registro de empresa instaladora de la Secretaría de Estado.
Con respecto permiso retribuido, aunque no hay empresas en nuestra asociación que obligatoriamente deban cumplirlo, consideramos que las horas correspondientes a dicho permiso se deben recuperar en días laborables antes de final de año. El articulo 3 desarrolla la forma de hacerlo. Teniendo en cuenta que el 90 % de nuestras empresas son pymes que en su mayor parte carecen de representante sindical, la negociación deberá realizarse entre la empresa y trabajadores.
Además, según indica el apartado 3, artículo 3, en relación con la recuperación de estas horas, se prohíbe: incumplir los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley, el preaviso fijado en el art.34.2 del ET y la superación de la jornada máxima anual, además deberán espetarse los derechos de conciliación de la vida personal laboral y familiar.
Como aclaración importante, indicar que esta medida no afecta a los trabajadores que estén realizando su actividad mediante teletrabajo o cualquier otra modalidad no presencial de prestación de servicios, tal como establece el artículo 1.2, apartado e.
El Decreto Ley establece un principio general: declara a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en situación de permiso retribuido recuperable (artículo 1.1).
No obstante, el artículo 1.2 declara las excepciones, aquellos trabajadores por cuenta ajena que no quedan en esa situación:
- a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
- b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
- c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
- d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
- e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
El ANEXO al que se refiere el apartado a) de este punto reseña 24 actividades de empresas a cuyos trabajadores no se les considerará en situación de permiso retribuido y, termina con la número 25 que permite desechar de esa situación a «cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales».
Por lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, el punto 13 del Anexo dice que es un sector esencial el de «Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos».
Por lo tanto, se debe entender que los trabajadores por cuenta ajena de las empresas instaladoras y/o mantenedoras de equipos y sistemas de telecomunicación no están afectados por la presente norma y, por lo tanto, no están en situación de permiso retribuido. No hay que olvidar que pueden estar en otras situaciones (ERTE, incapacidad o teletrabajo) y no les afectaría tampoco la norma.
Aún así, sí son aplicables las normas relativas al estado de alarma, debiendo realizar los trabajos con las garantías y restricciones que dichas normas establecen. Hay que tener siempre presente que la finalidad de la declaración del estado de alarma y las normas que lo desarrollan es evitar la movilidad de las personas. Por eso deben limitarse los trabajos a lo esencial, a aquellos que permitan la prestación de los servicios esenciales, en este caso, los de comunicación y telecomunicación.
Es necesario que la empresa emita un certificado para cada trabajador donde figure que su actividad es la de telecomunicación y que, como tal, está declarada actividad esencial. En el certificado, además de la identificación completa de empresa y trabajador, aconsejamos indicar también el número de Registro de empresa instaladora de la Secretaría de Estado.
Con respecto permiso retribuido, aunque no hay empresas en nuestra asociación que obligatoriamente deban cumplirlo, en el artículo 3 se establece que horas correspondientes a dicho permiso se deben recuperar en días laborables antes de final de año. Teniendo en cuenta que el 90 % de nuestras empresas son pymes que en su mayor parte carecen de representante sindical, la negociación deberá realizarse entre la empresa y trabajadores.
En el artículo 4 se establece que las empresas a las que afecta el Decreto Ley, es decir, las que realizan actividades no esenciales, podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
Por último, en la disposición transitoria primera, Garantías para la reanudación de la actividad empresarial, se establece que: «En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial».
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